Colegio Académico

Acuerdos del Colegio Académico
Anexos

Anexo 20

Acuerdo 71.5

 

OPINIONES EN RELACION CON EL CONCEPTO DE "DEFINITIVIDAD"

A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

El Colegio Académico en su sesión núm. 69, celebrada los días 7, 13, 20 y 27 de mayo y 11 de junio de 1986, acordó integrar una Comisión encargada de revisar las disposiciones del Reglamento de Ingreso, Promoción y Permanencia del Personal Académico, refe ridas a los concursos de oposición y sus implicaciones para que, en su caso, propusiera las modificaciones correspondientes.

 

En el dictamen de esta Comisión, se incluyeron las opiniones del Licenciado Héctor Mercado López y del Abogado General de la Universidad, en relación con el concepto "definitividad".

 

El Colegio Académico, al analizar dichas interpretaciones en su sesión núm.71, celebrada el 11 de diciembre de 1986, resolvió que fueran dadas a conocer a la comunidad universitaria mediante su publicación en este Organo Informativo.

 

 

 

A) Opinión del Lic. Héctor Mercado López:

"Jurídicamente, el término definitivo utilizado en el Reglamento de Ingreso, Promoción y Permanencia del Personal Académico (RIPPPA), en relación a las resoluciones emitidas en los concursos de admisión por las comisiones de área y de recursos, de be enmarcarse en la legislación universitaria interna, bajo el siguiente criterio: El concepto definitividad de nuestro orden jurídico interno debe entenderse, por su contenido y alcances, de manera cualitativamente diferente con respecto al marco jurí dico externo. ¿Por qué?:

  1. Porque las resoluciones definitivas que emiten las dictaminadoras implican juicios de carácter académico y no la resolución de controversias de carácter judicial;

  2. Porque las resoluciones de las dictaminadoras se agotan cuando éstas son definitivas, dejando abierta la posibilidad de que se reorienten por vías judiciales externas;

  3. Porque la vía externa (Poder Judicial) contiene dentro de su competencia, las instancias, recursos y amparo para resolver, en definitiva, lo que en nuestra Universidad dictaminan las comisiones internas;

  4. Porque la vía externa implica la intervención de órganos jurisdiccionales, sin intervención alguna de autoridades ejecutivas, salvo los casos excepcional y expresamente previstos en la ley, y

  5. Porque la intervención externa no implica la resolución de cuestiones académicas, las que son exclusivas de las Comisiones Dictaminadoras, sino la protección de derechos para los sujetos involucrados en los procedimientos.

 

La especificidad del término definitivo en nuestra legislación interna, está dada a partir de las siguientes consideraciones:

 

  1. La exposición de motivos del RIPPPA, en su numeral 2.3.4., define lo que debe entenderse por resoluciones definitivas: "en lo que atañe al calificativo de definitivas que se da a las resoluciones emitidas por las comisiones dictaminadoras divis ionales (cuestión que puede hacerse extensiva a las de área y de recursos, se estimó conveniente señalar expresamente que dicha calificación significa 'inimpugnables' o 'no recurribles', pues las mencionadas resoluciones no admiten recurso alguno y, en co nsecuencia, no hay forma legal de modificarlas o revocarlas".

    De ahí que ni las Comisiones Dictaminadoras pueden modificar sus propias resoluciones.

    Menos aun otros órganos colegiados o unipersonales. Lo que implica que a las comisiones les es dada una autonomía absoluta respecto de sus funciones

  2. La propia Oficina del Abogado General reitera la idea anterior en los siguientes términos: RECTOR GENERAL.- INCOMPETENCIA DEL, PARA INTERVENIR EN LAS DECISIONES DE LA COMISION DICTAMINADORA DE RECURSOS.

 

51 De acuerdo con los artículos 80 y 206 del Reglamento de Ingreso Promoción y Permanencia del Personal Académico, la Comisión Dictaminadora de Recursos decide sobre la procedencia o improcedencia del recurso de inconformidad y las resoluciones que emite son definitivas; por tal virtud el Rector General no puede intervenir en las decisiones de la Comisión Dictaminadora de Recursos.

A G. 354.83
Julio 8, 1983.

 

Por extensión, esta tesis debe entenderse para todas las resoluciones que tengan el carácter de definitivas.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la facultad del Rector General contenida en la fracción II del artículo 16 de la Ley Orgánica: "Hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias que expida el Colegio Académico", en relación a las resoluciones def initivas, debe entenderse como:

 

  1. El hacer cumplir las normas implica que el Rector y la Universidad respeten la autonomía absoluta de las Comisiones Dictaminadoras;

  2. La intervención del Rector General en los procedimientos a cargo de las Comisiones, se reduce a restituir la legalidad, pero en ningún momento a, con su intervención, modificar juicios académicos;

    Como conclusión, de acuerdo al espíritu de la legislación universitaria, debe entenderse que la intervención del Rector General en los procesos de admisión no debe implicar la modificación de juicios académicos."

 

 

 

B) Opinión del Abogado General de la Universidad:

  1. "En el sistema jurídico mexicano el vocablo 'definitivo' que califica a sentencias y resoluciones tiene un significado relativo. Es decir, no siempre que a un fallo se le califica de definitivo quiere decir, como puede suceder en el lenguaje usual, i mposibilidad legal de modificación o cancelación de la resolución respectiva.
     

    Así, en el sistema del juicio o recurso de amparo se señala como una condición necesaria para tramitar controversias por violaciones de garantías individuales o invasión de esferas, que se impugnen sentencias definitivas, laudos o resoluciones emitidos p or tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados (artículos 103 y 107 constitucionales), y se define sentencias definitivas como 'las que dec iden el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas' (articulo 46 Ley de Amparo).
     

  2. En otros casos, para el ejercicio de algunas competencias excepcionales relacionadas con modificación o revocación de resoluciones, se exige también como condición necesaria la existencia de una sentencia o resolución definitiva. Por ejemplo, en la C onstitución Federal se encuentra la competencia del Ejecutivo de conceder indultos (artículo 89, fracción XIV el diverso 94 del Código Penal Federal que exige se haya dictado sentencia irrevocable); y la concesión de amnistía que compete al Congreso de la Unión puede darse después de que exista sentencia definitiva (artículo 73, fracción XXII y Ley de Amnistía). También en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se prescribe que las resoluciones firmes (definitivas) d ictadas en negocios de alimentos, ejercicio, suspensión de la patria potestad, interdicción y jurisdicción voluntaria, pueden en cualquier momento ser modificadas o revocadas.
     

  3. Como puede observarse, en el sistema jurídico mexicano las resoluciones o sentencias calificadas legalmente como 'definitivas', pueden ser modificadas o revocadas mediante la instrumentación de un juicio o medio de defensa como es el amparo. En conse cuencia, la definitividad de estas resoluciones en el derecho positivo nacional no es absoluta.
     

  4. En el sistema normativo de la Universidad Autónoma Metropolitana la definitividad de las resoluciones en materia de ingreso se define en el punto 2.3.4. de la Exposición de Motivos del Reglamento de Ingreso, Promoción y Permanencia del Personal Acadé mico, de la siguiente manera:

     

    En lo que atañe al calificativo de 'definitivas' que se da en las resoluciones emitidas por las Comisiones Dictaminadoras Divisionales, se estimó conveniente señalar expresamente que dicha calificación significa 'inimpugnables' o 'no recurribles', pues l as mencionadas resoluciones no admiten recurso alguno y, en consecuencia, no hay forma legal de modificarlas o revocarlas'.
     

    En la Oficina del Abogado General se ha estimado que el contenido de esta definición se debe aplicar también a las resoluciones definitivas que emitan las Comisiones Dictaminadoras de Area y la Comisión Dictaminadora de Recursos. Incluso en la Tesis núme ro 51, oficio A.G. 354.83, se sostuvo que el Rector General carece de competencia para intervenir en las decisiones de la Comisión Dictaminadora de Recursos lo cual estimamos que describe fehacientemente el hecho de que los órganos personales, y muy concr etamente el Rector General, carecen de atribuciones expresas en los procedimientos de ingreso para determinar el sentido de las resoluciones definitivas de las Comisiones Dictaminadoras.
     

    Las afirmaciones anteriores, sin embargo, no cuestionan o afectan la competencia que, por disposición de la fracción II del artículo 16 de la Ley Orgánica, tiene el Rector General para 'hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias que expide e l Colegio Académico'. Este tipo de atribuciones, es una de las llamadas 'funciones normativas', y en particular esto implica no sólo la competencia sino la responsabilidad de realizar lo ordenado, cuando se da un convencimiento respecto de una irregularid ad o violación de disposiciones de carácter general emitidas por el Colegio Académico.
     

    De la misma manera excepcional como puede ejercer el derecho de veto respecto de los acuerdos emitidos por el Colegio Académico o plantear conflictos de órganos, el Rector General puede solicitar a órganos o instancias de la Universidad que ajusten su co mportamiento al orden jurídico que autónomamente la Universidad se ha dado. Estas responsabilidades de ninguna manera implican arrogarse las atribuciones que la legislación confiere a otras entidades de la comunidad; en particular, el Rector puede solicit ar y hasta exigir el cumplimiento de las normas y disposiciones reglamentarias, pero nunca suplir en el ejercicio o ejercer una facultad que se encuentre atribuida exclusivamente a otra entidad, personal o colegiada, de la Institución.
     

    Ante la pregunta acerca de si las Comisiones Dictaminadoras pueden, ante el estímulo instrumentado por el Rector General en el sentido de sujetarse al orden jurídico universitario, modificar o revocar sus resoluciones, se estima que la solicitud extraord inaria del Rector General puede constituir una razón válida para una posible modificación o cancelación de una resolución estimada como definitiva, sobre todo si en el caso concreto se reconoce, por parte de la entidad emisora de la resolución, la concurr encia de factores que alteran de manera evidente el sistema reglamentario determinado por el Colegio Académico.
     

  5. Por otra parte, es preciso enfatizar que la competencia del Rector General contenida en el artículo 16, fracción II de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana emitida por el Congreso de la Unión, es de una jerarquía superior a los reg lamentos emitidos por el Colegio Académico. En esta virtud, las disposiciones de la Ley Orgánica no pueden ser modificadas, reformadas o revocadas por un reglamento, principio éste previsto en el artículo 72, inciso f) de la Constitución Federal en el cua l se dispone que 'en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación'.
     

    Este principio se observó íntegramente por el Colegio Académico al expedir el Reglamento Orgánico en cuya exposición de motivos se indicó, entre otras afirmaciones, que 'conforme al criterio orgánico solamente se reglamentarían las competencias de los ór ganos e instancias de apoyo académico y administrativo' y que 'se consideró necesario desglosar y precisar las competencias previstas en la Ley Orgánica, sin que esta tarea implicara disminución de las funciones que les corresponden a los órganos de la Un iversidad'. En atención a otro criterio, se señaló que 'un principio fundamental consistió en no exceder el marco proporcionado por los preceptos de la Ley Orgánica'.
     

En base a las consideraciones anteriores se sostienen las siguientes conclusiones:

  1. Las resoluciones definitivas de las Comisiones Dictaminadoras tienen ese carácter en tanto no existe medio o forma legal ordinaria de modificarlas o revocarlas. Sin embargo, al igual que todas las resoluciones de carácter jurídico, no se encuentran ex entas de contener errores o vicios mismos que, una vez identificados, por iniciativa propia o por estímulo externo, pueden conducir a la modificación correspondiente de la resolución definitiva.
     

  2. El Colegio Académico carece de competencia para modificar, disminuir o cancelar la atribución del Rector General otorgada en el artículo 16, fracción II de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana".